Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar si una persona que comparte con otra una vivienda sin constituir entre ellas una unidad convivencial, puede ser beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital a tenor de la norma aprobada por el RDL 20/2020, de 29 de mayo. La Sala IV analiza el alcance y contenido de dicha normativa, así como del RDL 3/2021, de 2 de febrero. Tanto de la justificación del propio RD Ley 3/2021, como del desarrollo en su articulado, y, de la ausencia de incorporación en esta materia de una regulación retroactiva, evidencia precisamente la exclusión, para el supuesto de convivientes sin vínculo de parentesco, que derivaba de lo estatuido por el RD Ley 20/2020. Por tanto, al demandante le resultaban de aplicación las limitaciones establecidas para el ámbito subjetivo de aplicación establecido en el mismo que no integró la situación de los convivientes sin vínculo de parentesco. La configuración normativa inicial para la ampliación del elenco de personas beneficiarias del IMV necesitaba un desarrollo reglamentario no acaecido. En definitiva, estimar la prestación debatida en un supuesto no contemplado por la regulación de cobertura implicaría interferir sensiblemente en el orden normativo expuesto. Y no reuniendo el actor los requisitos exigidos para ser beneficiario del IMV al tiempo del hecho causante, no resultaba entonces tributario de esta prestación.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador frente al INSS y la TGSS y declara su derecho a percibir el complemento por maternidad previsto en el artículo 60 LGSS con efectos de la jubilación que data del 18 de octubre de 2020, con incremento del 5 %. La Sala analiza el recurso de suplicación del INSS y la TGSS que plantean una revisión fáctica y, en sede jurídica, denuncian la infracción de los arts. 60.1 y 200.4 LGSS, alegando que, en realidad, la jubilación del demandante se produjo el 25 de febrero de 2010. La Sala razona: a) estima la revisión fáctica, según la cual el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en fecha 25 de febrero de 2010, prestación que pasó a denominarse "jubilación", al cumplimiento de la edad de jubilación; b) que, dado que el hecho causante de la prestación se produjo el 25 de febrero de 2010 - por error, se refiere al año 2022 -, se trata de prestación anterior al 1 de enero de 2016, no cumple con los requisitos exigidos para generar derecho a la prestación de complemento de maternidad, dado que el complemento se estableció por Ley 48/2015 en la que se dispuso que se aplicaría a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causaran a partir de 1 de enero de 2016, por lo que el demandante no tiene derecho a su percibo, por ser su pensión anterior a dicha fecha. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia, con desestimación de la demanda.
Resumen: En el ámbito de un procedimiento sobre determinación del grado de incapacidad permanente la discusión versa tanto sobre la fijación de los hechos probados cuanto acerca de cuál debe ser la profesión considerada como habitual. Por lo que se refiere al 1er motivo, valoración de la prueba, y 3º, compatibilidad de la IPT con salarios de profesión diversa a la habitual previa, no se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La cuestión se centra en aclarar la profesión habitual a tomar en consideración para declarar la IPT, bien la desarrollada al sobrevenir el accidente, o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen por el EVI. La Sala IV tras analizar las consecuencias de la evolución normativa en la materia, reitera doctrina tradicional, que considera vigente pese a los cambios normativos (LGSS) sobre incapacidad permanente. Por tanto, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente, la profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación sino la desempeñada cuando se sufrieron las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales que merman la capacidad laboral. Esto es, la profesión habitual ha de ser la desarrollada al momento de producirse el accidente del que derive la incapacidad permanente y no la posterior que, eventualmente, puede estar desarrollándose cuando el EVI emite su dictamen.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, en sintonía con el fallo combatido, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Trabajador jubilado que reclama complemento por aportación demográfica e indemnización por vulneración de derecho fundamental obtiene sentencia estimando parcialmente la demanda reconociendo el complemento con efectos d ela solicitud y sin indemnización alguna. Recurren el INSS y el trabajador. El segundo solicita la cuantía integra del complemento con efectos desde la fecha de percepcion de la pensión de jubilación , así como vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, mientras que el INSS solicita desestimar la demanda o reconocer efectos posteriores. Tras la sentencia del TJUE diictada ttras cuestión prejudicial planteada por la Sala esta reconoce al actor el mismo complemento que a la madre con efectos desde los de su propia pensión de jubilación así como con derecho a una indemnización que se fija en 1500 euros de acuerdo con criterio del Pleno de la Sala Social de Galicia.
Resumen: Recurre la Entidad Gestora el censurado pronunciamiento judicial que reconoce al beneficiario el complemento de pensión por aportación demográfica con efectos del dictamen-propuesta. Partiendo de los principios informadores de la congruencia procesal en el ámbito del reconocimiento de una prestación pública de Seguridad Social analiza la Sala la cuestión referida a la fijación del hecho causante de la prestación cuyo complemento se postula cuando el reconocimiento de la IP se ve precedida de una situación de IT que ha superado la duración máxima ordinaria de 365 días y los 545 posteriores (hasta los 730 días); habiéndose acordado por el INSS el retraso en la calificación por necesidad de continuar con el tratamiento. Supuesto en el que la fecha del mantenimiento de los efectos económicos de la IT deben coincidir con aquélla en que se ponga fin al procedimiento de incapacidad permanente, tanto si se concede como si se deniega. Lo que lleva a la Sala (desde la hermenéutica jurisprudencial de la normativa en conflicto) a estimar el recurso por cuanto los 545 días que como fecha de extinción de la situación de IT de que dimana la situación de IP reconocida judicialmente se cumplieron antes de la vigencia del nuevo texto del art. 60 LGSS, que determina el complemento reclamado.
Resumen: Solicitada la nulidad, considera la Sala que no es posible entender que concurra el defecto denunciado y, mucho menos, que se haya generado algún tipo de indefensión a la parte recurrente. Una vez visionada la grabación del acto del juicio y, en concreto, los minutos que recogen la intervención del perito, esto es, desde el minuto 8/14 al minuto 12/59, no se aprecia ningún defecto que impida oír con claridad todas y cada una de las respuestas que éste da a las preguntas efectuadas por las partes, por lo que no existe ningún dato que evidencie que la existencia del defecto denunciado. En el motivo de infracción jurídica aduce que de los hechos declarados probados se infiere claramente que las limitaciones físicas que aquejan a la actora ya estaban instauradas antes de cumplir la edad de jubilación, pues el cuadro clínico que presenta en el año 2021 era igual al que tenía en 2020. Pero, recordando que el proceso laboral es de instancia única, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.
Resumen: Se recurre una sentencia en que no se reconoce la prestación por IPT a quien llevaba 16 meses no inscrito como demandante de empleo. La sentencia desestima el recurso al entenderse que en la fecha del hecho causante de la prestación el actor no se halla en situación de alta o asimilada al alta puesto que existe un período de 16 meses en los que el beneficiarío no ha estado inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo sin que, a este respecto, pueda aplicarse la doctrina flexibilizadora. A este respecto la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando los siguientes criterios: A) Para que exista situación asimilada al alta es necesario que la inscripción como demandante de empleo se mantenga sin interrupciones. B) Asimismo la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando una doctrina flexibilizadora, realista y humana en aquellos supuestos en el que la falta de actividad laboral o de inscripción como demandante de empleo se deba o tenga su causa en una patología crónica, degenerativa y grave que se lo haya impedido. No concurre en el caso de autos al no concurrir datos objetivos que acredite la imposibilidad de la parte actora de inscribirse en la oficina de empleo y efectuar las renovaciones periódicas reglamentarias para entender que se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante de la prestación.
Resumen: Lo pretendido por la mutua es atribuir a la dermatitis el mismo tratamiento que se ha aplicado a la silicosis, bajo la consideración de que la dolencia se ha venido larvando de una manera constante, de larga evolución y a través de micro-roturas o nano-traumatismos. Este planteamiento no es de recibo para la Sala pues la argumentación en relación a la silicosis -que habilita a una distribución proporcional entre la EG y las distintas Mutuas que hubiese asegurado el riesgo, durante el periodo en el que el trabajador hubiese estado en contacto con los alérgenos-, se fundamente en un dato inexistente aquí; en relación en concreto a la dermatitis no podemos asegurar estos dos datos tan especiales respecto de la silicosis, por lo que no puede proyectarse esa consideración, porque un solo contacto con el alérgeno puede activar una dermatitis de contacto, al activarse el sistema inmunológico y sensibilizar la piel. Es más, el planteamiento de la MCSS llevaría a alterar esta contingencia profesional -que ha podido ser asumida a partir de 2008 por las Mutuas, con carácter general, y a partir de 2019 para los RETA- y transformarla, de tal forma que el riesgo -a diferencia del resto de contingencias- obligaría a distribuir siempre la responsabilidad para cualquier los agentes mórbidos, enfermedades o actividades listadas, bajo el argumento de que el hecho causante habría que diferirlo en el tiempo o entender que su causación se produce a lo largo de un gran periodo
Resumen: El actor,afiliado al RETA vio desestimada su pensión por no estar al corriente del pago de cuotas. El actor presentó solicitud posterior y el INSS entiende que no altera fecha del hecho causante anterior, así como que en el RETA no produce efectos el aplazamiento de pago posterior al hecho causante. El alta posterior a dicha fecha del hecho causante no altera la fecha del mismo, por lo que denegó la prestación. El juzgado estimó su demanda pero la Sala estima el recurso del INSS pues la pretensión del actor es que se le abone la pensión desde el 15-10-2020 y hasta el día anterior al alta de 19-01-2021, con la base reguladora fijada después de la última solicitud, lo que deviene inasumible pues implica estar reclamando por dos veces la prestación de jubilación contributiva, que tal y como el INSS razona en el motivo, es petición inviable, ya que la pensión es única. De conformidad con su tesis, el hecho causante que es tomado, es el de la última solicitud determinándose sus efectos económicos n desde que es de nuevo baja en el RETA y además, con arreglo a una base reguladora calculada en tal momento.